COVID-19: Medidas excepcionales y temporales para la determinación de la depreciación
Mg. en Tributación y Asesoría Fiscal
El pasado 10 de marzo del 2020, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia por el COVID-19 en el Perú, se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1488, Decreto Legislativo que establece de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación para los contribuyentes del Régimen General del impuesto a la renta, asimismo, modifica los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes para determinados bienes.
Cabe indicar que la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) define reglas para el reconocimiento de la pérdida del valor originadas por el desgaste o agotamiento de los bienes.
El primer párrafo del artículo 38° de la LIR señala que la depreciación es el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría. A su vez, de conformidad con el artículo 39° de la LIR los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual, mientras que el artículo 40° establece que los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca en inciso b) del artículo 22° del Reglamento de LIR.
Excepcionalmente se ha establecido un régimen especial de depreciación denominado, “depreciación acelerada” que permite a los contribuyentes beneficiarios emplear porcentajes de depreciación mayores a los permitidos por la LIR. Asimismo, el último párrafo del inciso d) del artículo 22° del Reglamento de LIR, señala que debe entenderse por depreciación acelerada a aquel que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de este último.
En el contexto del actual Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo, bajo comentario, El Ejecutivo señala que se permitirá como medida excepcional que los contribuyentes puedan utilizar una mayor tasa de depreciación que les permitirá disminuir el Impuesto a la Renta de los ejercicios futuros.
A partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría y cumplan con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento.
- Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el ochenta por ciento (80%).
Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022, adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b).
A partir del ejercicio gravable 2021, los bienes que se señalan en el cuadro, adquiridos en los ejercicios 2020 y 2021, afectados a la producción de rentas gravadas, se depreciarán aplicando el porcentaje de la siguiente tabla:
BIENES | PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE | |
1 | Equipos de procesamiento de datos | 50,0% |
2 | Maquinaria y equipo | 20,0% |
3 | Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), con tecnología EURO IV, Tier II y EPA 2007 (a los que les es de aplicación lo previsto en el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM), empleados por empresas autorizadas que presten el servicio de transporte de personas y/o mercancías, en los ámbitos, provincial, regional y nacional |
33,3% |
4 | Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) híbridos (con motor de embolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico). |
50,0% |
Respecto a la depreciación aplicable al activo fijo de establecimientos de hospedaje, agencias de viaje y turismo, restaurantes y otros; se aplicará de la siguiente manera:
- Depreciación de edificios y construcciones: Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán a razón del veinte por ciento (20%) anual.
- Depreciación de vehículos de transporte terrestre: Durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los bienes que se señalan a continuación, que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:
BIENES | PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE | |
1 | Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles) que sean parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos; así como los vehículos habilitados para prestar servicios de transporte turístico. |
33,3% |
Asimismo, se dispone que los contribuyentes deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio y detalles en el registro de activos fijos.
Además, los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el Decreto Legislativo 1488, pueden aplicar esos porcentajes mayores.
En conclusión, la depreciación acelerada es un régimen ventajoso, que, si es responsablemente aplicado por los contribuyentes les permitirá lograr beneficios fiscales al obtener menor utilidad para efectos tributarios. Una menor carga tributaria significaría mayor liquidez para que la cadena de producción y de pagos continúe operativa en estos tiempos de COVID-19.